DECRETO N° 996
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la Igualdad entre Mujeres y Hombres y establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que promuevan en el Estado la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley, la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Oaxaca.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que protege esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio Estatal, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico, condición social, salud, religión, capacidades o preferencias sexuales.
El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley que crea la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, los Tratados Internacionales debidamente ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de ambos para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7.- Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma.
Artículo 8.- Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema.
Artículo 9.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán preveerse los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 10.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervendrá el área responsable de la Comisión Estatal para la Defensa de los Derechos Humanos, sin menoscabo de las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 12.- Corresponde a los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia:
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD
Artículo 13.- La Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto de objetivos y acciones para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social, civil y cultural y deberá satisfacer los siguientes lineamientos:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD
Artículo 14.- Son instrumentos de la Política de Igualdad, los siguientes:
Artículo 15.- En el diseño, elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de la política de igualdad, se deberán observar los principios y objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 16.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la implementación y la aplicación de los Instrumentos de la Política de Igualdad.
Artículo 17.- El Instituto, sin menoscabo de sus atribuciones, tendrá a su cargo la coordinación de los Instrumentos de la Política de Igualdad.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 18.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública estatal entre sí, con las organizaciones de la sociedad civil y con las autoridades municipales, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 19.- Al Instituto le corresponderá:
Artículo 20.- La Directora del Instituto deberá considerar la opinión de su Consejo Consultivo para la celebración de convenios en materia de igualdad entre mujeres y hombres, e informará de las acciones que se lleven a cabo para tal efecto.
Artículo 21.- El Sistema tiene los siguientes objetivos:
Artículo 22.- Los Ayuntamientos contribuirán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos o convenios de coordinación que celebren con el Instituto o las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema.
Se ocuparán también en planear, organizar y desarrollar programas y acciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres, de conformidad con la Política de Igualdad.
Artículo 23.- Los acuerdos o convenios que en materia de igualdad se celebren, deberán:
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 24.- El Programa será propuesto al Ejecutivo por el Instituto considerando las necesidades del Estado y los Municipios, así como las particularidades y desigualdades de cada región. Deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación del Estado.
El Programa deberá contar con visión de mediano y largo alcance, indicará sus objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los principios de la Política de Igualdad en congruencia con el Programa Nacional.
TÍTULO IV
OBJETIVOS Y ACCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL
Artículo 25.- Son objetivos de la Política de Igualdad y del Programa en la vida económica:
Artículo 26.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EQUIDAD EN LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 27.- La Política de Igualdad propondrá los mecanismos de participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida pública y socioeconómica, buscando en todo momento fortalecer las estructuras en las diferentes áreas de gobierno estatal y municipal de manera igualitaria.
Artículo 28.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades del Estado y los Municipios desarrollarán las siguientes acciones:
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Artículo 29.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política de Igualdad:
Artículo 30.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades estatales y municipales desarrollarán las siguientes acciones:
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD EN LA VIDA CIVIL
Artículo 31.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política de Igualdad:
Artículo 32.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
EN FUNCIÓN DEL SEXO
Artículo 33.- Será objetivo de la Política de Igualdad, la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia en razón del sexo.
Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN POLÍTICAS Y PROGRAMAS DE IGUALDAD
Artículo 35.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que soliciten en materia de políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 36.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política de Igualdad.
Artículo 37.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Estado y los Municipios con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política de igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 38.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado y el Instituto son los encargados de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política de Igualdad.
La observancia tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
Artículo 39.- La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:
Artículo 40.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado, ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia de que se ocupa esta Ley.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá quedar constituido el Sistema Estatal.
TERCERO.- El reglamento para el funcionamiento del Sistema Estatal deberá expedirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a su constitución.
CUARTO.- Para la revisión, evaluación y propuesta de actualización del Programa Estatal de que trata el artículo 39 fracción II de la presente Ley, por única vez, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca y el Instituto de la Mujer Oaxaqueña, contarán con noventa días naturales a partir de la constitución del Sistema.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 26 de marzo de 2009.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA.
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA.